Expediente No. 1149-2013

Sentencia de Casación del 30/01/2014

"…el juicio de la Sala es correcto en cuanto consideró que, haber impuesto la pena de cinco años de prisión inconmutables, con base en la agravante contenida en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal (la que según ésta se desprende de la plataforma fáctica), sin pronunciarse sobre el criterio de la extensión e intensidad del daño causado, convierte la decisión del a quo en antojadiza, pues es menester tomar en cuenta las características especiales del hecho, con relación a la proporcionalidad de la pena, para evitar privar de libertad al penado en una forma desmedida (…) es exigencia de que las agravantes estén contenidas en los hechos de la acusación, sin que sea necesario que contengan los conceptos que de los hechos se desprenden. En el presente caso, si bien el hecho fue cometido en contra de una mujer, no por ello se extrae la concurrencia de la agravante de menosprecio al ofendido, toda vez que, no quedó acreditado que el autor tuviera la conciencia y voluntad de estar cometiendo el delito con desprecio al sexo, es decir, por el solo hecho de ser mujer.
En cuanto a la premeditación como agravante de la responsabilidad penal no debe de relacionarse necesariamente con todos los delitos, pues sólo en algunos tienen esta función, principalmente los delitos de sangre. En los delitos contra la propiedad normalmente la fase del iter criminis permite una tranquila planificación del hecho, como en la estafa y en algunas formas de robo, pues de otro modo no podrían ejecutarse las acciones delictivas, y no obstante, no debe utilizarse para graduar la pena como circunstancia agravante.
(…) se establece que, únicamente quedó acreditada la acción del sujeto activo consistente en que estando como pasajero dentro de un vehículo, cuando la agraviada se disponía abordar el mismo, arremetió contra ella, tirándola al suelo y le arrebató la cartera, luego salió corriendo, conducta ésta que realiza los supuestos del tipo penal de robo…"